DECRETO 2640/09
DE EMERGENCIA SANITARIA
Artículo 1°.- Declárese la emergencia sanitaria en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos, desde la fecha del presente y por un período de 30 días.
Artículo 2°.- El Ministerio de Salud y Acción Social, en su carácter de autoridad de aplicación conforme las facultades establecidas por la Ley Nº 9551- Artículo 13º- Punto 9, junto al Comité de Emergencia creado por Resolución Nº 862/09 MSAS- instrumentará las políticas referidas a la emergencia sanitaria declarada por el artículo 1º, y podrá dictar las normas aclaratorias y complementarias para la ejecución del presente decreto. Asimismo, los profesionales de la salud dependientes del Estado quedan a disposición de la autoridad de aplicación para colaborar en la ejecución de la presente norma.
Artículo 3°.- Dispónese que a través del Ministerio de Salud y Acción Social se arbitren las medidas pertinentes para dotar a los Hospitales, Centros de Salud y demás efectores públicos de la Provincia, de los recursos materiales, humanos y todo insumo necesario para enfrentar la emergencia declarada.
Artículo 4°.- Autorízase, a fin de asegurar el suministro de bienes y servicios, al Sr. Ministro de Salud y Acción Social y al Sr. Secretario de Salud a efectuar las contrataciones que se realicen en el marco de esta declaración de emergencia dentro de la excepción dispuesta en el Artículo 27º- Inciso c)- Apartado b) Punto 9 de la Ley de Administración Financiera y demás normas concordantes y a los Directores de Hospitales Nivel VIII y VI hasta el límite de $ 127.000.-
Artículo 5°.- Dispónese receso administrativo en el ámbito de la Administración Pública Central y Descentralizada, durante el período de emergencia declarado en el Artículo 1º , el cual no se computará a cuenta de la Licencia Anual Ordinaria. Asimismo, el Ministerio de Salud y Acción Social podrá establecer licencia especial a los grupos de riesgo.
Artículo 6º: Las disposiciones del presente Decreto no afectaran el cobro de la bonificación dispuesta por Decretos Nº 5248/08 MEHF y 6779/08 MEHF, durante el período establecido en el Artículo 1º.-
Artículo 7°.- Los señores Ministros, Secretarios de Estado de la Gobernación, Secretarios Ministeriales, titulares de Organismos Autárquicos, de la Fiscalía de Estado de la Provincia, Contaduría General de la Provincia, Tesorería General de la Provincia, Áreas de Salud y Empresas y Sociedades del Estado y/o con participación estatal, mediante el dictado de las normas propias de su competencia, establecerán gradualmente los servicios de atención ineludibles en cada una de las dependencias de su Jurisdicción y determinarán los agentes que prestarán servicios en carácter de guardia. En todos los casos, el personal afectado a las tareas deberá ser dotado de los elementos de seguridad, higiene y profilaxis necesarios para evitar la transmisibilidad de la enfermedad.
Artículo 8°.- El período dispuesto en los Artículos anteriores será considerado inhábil administrativo. A través de los Ministerios se podrán determinar las excepciones al presente Artículo en los casos que así resultare necesario.
Artículo 9°.- Suspéndase toda actividad que implique concentración de personas que propicie la transmisibilidad de la enfermedad en el territorio provincial. Los Municipios de la Provincia deberán, en el marco de su autonomía, dictar las normas tendientes para implementar estas medidas. Ello sin perjuicio de garantizar la prestación de servicios esenciales y críticos, así como también el normal abastecimiento de la población. Los medios de comunicación deberán difundir las medidas preventivas a fin de concientizar a la población de la situación imperante.
Artículo 10°.- Invitar a los poderes Legislativo y Judicial para que conforme sus atribuciones adhieran al presente, en lo que así consideren pertinente.-
Artículo 11º: El presente Decreto será refrendado en Acuerdo General de Ministros.-
Artículo 12º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
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