AGMER PRESENTÓ EN EL SENADO EL PROYECTO DE REGIMEN UNIFICADO DE PROTECCION A MATERNIDAD, PATERNIDAD, ADOPCIÓN Y NIÑEZ
La Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos –AGMER-, solicita a los señores Senadores, analizar el proyecto que adjuntamos, reivindicando el notable avance realizado por los Diputados de nuestra provincia al dar tratamiento al tema de la maternidad,, con el fin de profundizar los alcances, términos, plazos y situaciones previstas en el proyecto aprobado en la Cámara de Diputados al sólo efecto de generar en la provincia de Entre Ríos mejores condiciones de protección de la maternidad, la paternidad y la infancia, sin perjuicio de las iniciativas de los señores Senadores que superen los términos, plazos y situaciones previstas en estos fundamentos y el proyecto aportado para el debate.
PROYECTO DE LEY: "REGIMEN UNIFICADO DE PROTECCION A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD, LA ADOPCIÓN Y LA NIÑEZ"
ARTÍCULO 1º.- Se establece el REGIMEN UNIFICADO DE PROTECCION A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD, LA ADOPCIÓN Y LA NIÑEZ para el personal de todas las jerarquías de los tres Poderes del Estado, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados, entes autárquicos, empresas del Estado provincial, sean éstos de planta permanente, temporaria o contratados.
ARTÍCULO 2º.- A todos los efectos de la presente, se tendrá en cuenta lo normado por la Ley Nacional Nº Ley 26.618/10.
LICENCIAS
ARTÍCULO 3º.- La licencia por maternidad se otorgará con goce íntegro de haberes y sujeto a aportes y contribuciones, por el término de ciento ochenta días corridos (180) a todas las agentes que se encuadran en el Artículo 1º de la presente. La misma se desdoblará en treinta días (30) anteriores al parto y ciento cincuenta días (150) posteriores al mismo, aunque la agente podrá optar por reducir la licencia anterior al parto, con certificado médico autorizante, por un período máximo de 15 días.
En caso de nacimientos múltiples, la licencia se ampliará en 30 días corridos.
En el supuesto de nacimiento de hijos con discapacidad congénita se aplicará el Artículo 37º de la Ley 9891/08.
En caso de nacimiento antes de término, la licencia se acumulará íntegramente al descanso posterior al parto.
En el supuesto de recién nacido prematuro, la licencia por maternidad se extenderá hasta ciento ochenta días corridos (180) luego del alta hospitalaria del niño.
La agente deberá informar el estado de embarazo a las 12 semanas de transcurso del mismo, ante la autoridad competente.
ARTÍCULO 4º.- La agente que acredite que se le ha otorgado la tenencia de uno o más niños/as con fines de adopción, gozará de los mismos beneficios previstos en la presente, a partir de la fecha de otorgamiento de la tenencia. Si por cualquier causa el o los niños debieran reintegrarse a la Institución respectiva, la licencia caducará automáticamente a partir del día hábil siguiente, debiendo el agente presentar constancia que acredite la fecha de reintegro.-
ARTÍCULO 5º.- El agente cónyuge o pareja conviviente de la mujer embarazada, dependiente de los tres Poderes del Estado, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados, entes autárquicos o empresas del Estado provincial cualquiera sea su antigüedad y situación de revista, tendrá derecho a diez (10) días hábiles por nacimiento de hijo o por otorgamiento de tenencia con fines de adopción y dos (2) días hábiles por casamiento de hijo.-
ARTÍCULO 6º.- En el supuesto de embarazo de alto riesgo y previa certificación de autoridad médica competente que así lo aconseje, se podrá otorgar licencia especial por “embarazo de alto riesgo”, con goce íntegro de haberes, por el período que determine la misma. Así también, a solicitud de la agente y mediante la certificación médica indicada, podrá acordarse el cambio de destino, de tareas o reducción horaria hasta el comienzo de la licencia, según corresponda para preservar la salud de la madre y el niño.
ARTÍCULO 7º.- En caso de interrupción del embarazo por causas naturales o terapéuticas, transcurridos los seis meses (6) de comenzado el mismo, o si se produjese el alumbramiento sin vida, tendrá derecho a gozar de una licencia de treinta días corridos (30) a partir de la fecha del parto o interrupción del embarazo, circunstancia que deberá acreditarse mediante certificado médico con expresión de fecha y causa determinante.
ARTÍCULO 8º.- Si durante el transcurso de la licencia por maternidad o ante el caso de nacimiento prematuro ocurriera el fallecimiento del hijo, la licencia por maternidad se interrumpirá a los cuarenta y cinco días (45) desde el nacimiento cuando el fallecimiento se produjera dentro de este término y a la fecha del fallecimiento si éste ocurrirá después. En ambos casos, desde la interrupción de la licencia por maternidad se adicionará la licencia por el fallecimiento.
ARTÍCULO 9º.- Se concederá licencia de noventa días (90) por cuidado especial de los niños al cónyuge o al agente del Estado Provincial en quien recaiga la tenencia judicial, en caso que la mujer o pareja conviviente en aparente matrimonio falleciera como consecuencia del parto o puerperio o por cualquier otra causa dentro del período de licencia por maternidad, siempre que el niño continúe con vida.
ARTÍCULO 10º.- Se otorgará licencia parcial por lactancia a las agentes madres de lactantes o a las que acrediten tenencia o guarda de lactante con fines de adopción, con arreglo a las siguientes opciones:
a) Disponer de dos (2) descansos de media hora cada uno en el transcurso de la jornada de trabajo, disponiendo un espacio adecuado para su efectivización en el lugar de trabajo.
b) Disminuir en una hora (1) diaria su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor una hora después del horario de entrada o finalizando una hora antes.
En caso de parto o guarda múltiple se ampliará el beneficio otorgado en una (1) hora más, cualquiera sea el número de lactantes.
Las autoridades de los tres Poderes del Estado, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados, entes autárquicos, empresas del Estado provincial, establecerán la forma de cobertura con suplentes, en caso de ser necesario, para garantizar el efectivo ejercicio de esta licencia y el desarrollo de las actividades normales de la institución en que se desempeña.
Esta licencia parcial se otorgará por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de nacimiento del niño o del otorgamiento de la guarda o tenencia.
PROTECCIÓN A LA NIÑEZ
ARTÍCULO 11º.- Se equipara el monto de Salario Familiar que perciben los agentes encuadrados en el Artículo 1º de la presente, al valor que establecido para la Asignación Universal por Hijo. Se establece que los/las agentes que lo perciben recibirán la totalidad del monto establecido para cada hijo sin descuento de ningún tipo.
ARTÍCULO 12º.- Con el objeto de dar efectivo cumplimiento al Artículo 24º de la Convención Internacional de Derechos del Niño, se establece que el/la agente encuadrado en el Artículo 1º de la presente, cualquiera sea su relación contractual, que vea interrumpida su relación laboral con el Estado Provincial, continuará percibiendo Asignación por Hijo en forma automática.
ARTÍCULO 13º.- Se establece que las agentes que se encuentren en uso de licencia por maternidad o por tenencia con fines de adopción y que, por cualquier motivo, vean interrumpida su relación laboral con el Estado Provincial, continuarán percibiendo íntegramente su salario hasta finalizar el período de licencia. Quedan exceptuadas las renuncias al cargo y/u horas cátedra.
ARTÍCULO 14º.- Los/las agentes que tengan hijos con discapacidad congénita o adquirida y que se ajusten a lo establecido por la Ley 9891/08, tendrán derecho a una licencia especial de hasta un año (1) que se computará a partir de la fecha en que el/la agente haya cumplimentado los requisitos establecidos por la citada Ley y certifiquen por autoridad competente el cumplimiento de tratamiento o plan de rehabilitación.
ARTÍCULO 15º.- En caso de que el Estatuto, Régimen especial o Convenio Colectivo de Trabajo que rija la actividad de los agentes a que hacen referencia los artículos anteriores de esta ley, contemplen mayores derechos reconocidos o que se reconozcan en el futuro a través de leyes especiales que lo establecido en la presente norma, será de aplicación el Estatuto, Régimen especial o Convenio Colectivo de Trabajo más beneficioso.-
ARTÍCULO 16º.- Los agentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley estuvieren en uso de licencia por maternidad o por nacimiento de hijo- según corresponda-, gozarán de los beneficios previstos en esta norma, extendiéndose el período por los días que restaren hasta completar los plazos previstos en este plexo legal.-
ARTÍCULO 17º.- Invítase a los municipios de la provincia de Entre Ríos a adherir a las disposiciones de la presente ley.-
ARTÍCULO 18º.- De forma.-
COMISION DIRECTIVA CENTRAL
AGMER
21 de junio de 2011

Muchos trabajadores anhelan formar una familia. Sin embargo, las mujeres trabajadoras y sus familias enfrentan un período especialmente vulnerable durante el embarazo y la lactancia. Las mujeres embarazadas y las que cuidan de sus niños pequeños necesitan una protección especial para prevenir que la maternidad perjudique su salud y la de sus otros hijos